domingo, 25 de octubre de 2020

REFORMA MAGISTERIAL

Toda Ley de Carrera Pública Magisterial es un cuerpo de normas que sugieren un tipo de profesor a lograrse y materializarse en una sociedad determinada.

En ese sentido, el marco conceptual y doctrinario que debe orientar dicha ley y estar consignada en la misma, debe contener:
1. Tipo de sociedad que vivimos y en que la vamos a transformar.
2. Tipo de educación que se está dando y en que debe cambiar.
3. Tipo de profesor actual y cual debe ser su perfil futuro.

La presente Ley de Carrera Pública Magisterial se ha dado en el aire, en las nubes, fuera de contexto, por tanto, tiene un carácter profundamente subjetivo y utilitarista.
En el CAP. II, ART. 3, parece que está refiriéndose a una cosa, un enlatado, un producto androide y no a un ser humano, cuando señala: “El profesor es un profesional en la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones, competencias debidamente certificadas (…).”

¿Cómo debe decir entonces? Nos preguntas. A nuestro modo de ver, debe decir: El profesor es un ser humano especial, con título pedagógico, que merece todo el respeto y la consideración del Estado y la sociedad y, como tal, para su excelente desempeño profesional y dedicación exclusiva a su profesión, deben estar plenamente satisfechas sus dos necesidades primordiales: Necesidades profesionales y necesidades personales, cubiertas con no menos de $.1000, 00 mensuales de remuneración en el I Nivel Magisterial. Aun así, esta remuneración, está todavía a mitad del salario de los docentes de otros países.

El capítulo III. ART. 7. Estructura la Carrera Pública Magisterial en cinco niveles magisteriales, con años determinados.

Teniendo en cuenta el ART. 63 de la ley, que señala la jornada laboral en 30 horas cronológicas para todos.

PRIMER NIVEL MAGISTERIAL: 3 años de permanencia. No señala cuanto es la remuneración, se supone que son los S/.1000, 00 de promedio que reciben actualmente los docentes que trabajan 30 horas (Profesores de primaria, Secundaria es 24 horas). Aclarando que es el líquido promedio redondeado, sin los descuentos. 
Ahora bien, el “bruto” incluido los descuentos, llega aproximadamente a S/. 1196, 00,  sin los descuentos de ley.

SEGUNDO NIVEL: 5 años. Incentivos: 15% + que el I Nivel = 1000+150, total S/.1150, durante 5 años, como si las cosas no subieran de precio. Incluso después de estar 3 años sólo con mil soles y décimas más.

TERCER NIVEL: 6 años. Incentivos: 30% + que el I Nivel = 1000+300, total S/. 1300, durante 6 años, sin aumento.

CUARTO NIVEL: 6 años. Incentivos: 50% + que el I Nivel = 1000+500, total S/. 1500. Sólo 200 nuevos soles más que el nivel anterior, durante 6 años. Absurdo, porque el costo de vida aumenta.

QUINTO NIVEL. Hasta que cese 100% Es decir S/. 2000. Si un profesor entra a laborar a los 22 años de edad y, si sumamos los años de servicios en todos los niveles nos va a dar: 3+5+6+6=20 años, más sus 22 años de edad, va a tener 42 años de edad en el V nivel; hasta que cese, que son a los 65 años de edad, restando 65-42=23 años. Es decir, 23 años de permanencia en el V Nivel sólo va a recibir 2000 nuevos soles de remuneración. 

Si a esto lo agregamos el ART. 26, sobre ascenso a un nivel magisterial, se vuelve más pírrica (nos hace más daño a los favorecidos) y ambigua. No todos van a tener la oportunidad de pasar de un nivel a otro, por tanto, pocos docentes van a gozar de esos pocos incentivos por lo que la competencia en la educación esta muy reñida.

FLEXIBILIZA RÉGIMEN LABORAL Y ESTABLECE UN SITEMA DE CONTRATACIÓN ESPECIAL

El ART. 31, inciso d) Señala: “Los profesores tienen derecho a la estabilidad laboral”. Esto no es del todo cierto porque  en ninguno de sus extremos explican en qué consiste y como se concretiza. Por el contrario:

Todo el capítulo VI, determina la permanencia mediante las evaluaciones, que es absolutamente diferente a decir estabilidad y el ART.28 la flexibiliza totalmente, al establecer las tres evaluaciones punitivas que, junto al ART. 65, inciso c), ponen “término a la relación laboral” por “no haber aprobado la evaluación de desempeño laboral en tres oportunidades”.

Por otro lado, al eliminar el sistema de nombramientos, porque en ninguno de sus partes ni siquiera se lo nombra por equivocación y al darnos dos evaluaciones de oportunidad para permanecer en el trabajo, establecen prácticamente un sistema especial de contratos. Entonces, PRECARIZAN nuestra profesión, postrando a los maestros en una situación de permanente INCERTIDUMBRE y zozobra.

Este atropello a un derecho que ha costado sangre y sudor, empieza con un embrollo antojadizo, desde el ART. 14 de “Ingreso a la Carrera Pública Magisterial”, “quien obtiene la más alta calificación”, pero el ART. 15, donde se determina la “inserción del docente a la Carrera Pública Magisterial”, “mediante un programa” de “orientación y asesoría al profesor recién incorporado”, “a cargo del profesor mejor calificado de la institución educativa”, “determina puntaje adicional aplicable a la primera evaluación, si aprueba satisfactoriamente el período de inserción” Pero, no se dice nada para el docente que no aprueba. Tal parece, sigue su marcha hasta la primera evaluación, que entra ya en desventaja con el que aprobó.

Sobre los ascensos y las evaluaciones de desempeño profesional:

Según el ART. 9, son obligatorias, la de “desempeño laboral” (a la que entran todos, incluidos los que están en servicio actual, según la SEXTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA).

Y, son voluntarias, las evaluaciones para ascenso. Para ambas evaluaciones, según orienta el ART. 24 como “esenciales” los criterios teórico, intelectualistas, muy abstractas: “Formación”, “títulos”, “idoneidad”, “Ética” y “calidad de desempeño”. Como complementarios se encuentran: “méritos”, “logros”, “producción”. Es decir, hablar vale más que hacer. Se olvidan que hoy, hasta se venden maestrías y doctorados.

La evaluación de desempeño es cada tres años para el que aprueba (ART. 28) y anual para el que no aprueba. De ascenso también cada 3 años.

Según la SEXTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA: Están comprendidos en los artículos 28 y 65 de la presente ley. De evaluaciones y término de la relación laboral respectivamente. Por lo demás siguen con la 24029 y la 25212. Ley del profesorado y su modificatoria. Fecha que se aprobará su forma de ingreso gradual. Entran a las evaluaciones de desempeño que es obligatorio y de ascenso, voluntario.

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